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Artículo 5 del Decreto 144

Establece normas de calidad primaria para la protección de las aguas marinas y estuarinas aptas para actividades de recreación con contacto directo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1001042 / 8519409.

Texto oficial

TITULO V Programa de Vigilancia Artículo 5º.- El monitoreo de las normas primarias deberá efectuarse conforme al Programa de Vigilancia Regional aprobado mediante resolución por la Autoridad Sanitaria respectiva, de acuerdo a directrices que emita el Ministerio de Salud. Asimismo, la Autoridad Sanitaria podrá aprobar, mediante resolución, Programas de Vigilancia para un área específica. El monitoreo deberá efectuarse de acuerdo a los métodos de muestreo establecidos en las normas chilenas oficiales que se indican: Identificación Título de la norma NCh411/1.Of. 96. DS. N° 501 de 1996, Calidad del agua - de Obras Públicas Muestreo - Parte 1: Guía para el diseño de programas de muestreo. NCh411/2.Of. 96. DS. N° 501 de 1996, Calidad del agua - de Obras Públicas Muestreo - Parte 2: Guía sobre técnicas de muestreo. NCh411/9.Of. 97. Calidad del agua - Muestreo - Parte 9: Guía para el muestreo de aguas marinas. Dicho programa será de conocimiento público y señalará, de acuerdo a los antecedentes en que la Autoridad Sanitaria funde su decisión, las áreas donde se realizarán los monitoreos de calidad y los parámetros de las tablas Nº 1 y 2, que conforme al diagnóstico de las características propias de cada cuerpo de agua corresponderá monitorear. Asimismo, el Programa de Vigilancia, deberá señalar la frecuencia de los monitoreos durante el año para cada área y la frecuencia de monitoreo en época de baño, y considerará, según sea el caso, criterios como la temporada de baño, la densidad media de los bañistas, la ubicación espacial de los puntos de muestreo, el inicio y término de la temporada de baño, u otros que sean de relevancia para estos efectos y que la Autoridad Sanitaria defina en ese instrumento. La Autoridad Sanitaria dispondrá de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, para elaborar y publicar el primer Programa de Vigilancia en su respectivo territorio, el que deberá incluir, para las áreas donde se realizarán los monitoreos, la totalidad de los compuestos o elementos de las tablas Nº1 y 2.