Texto oficial
Artículo 52.- Consulta electrónica. La información señalada en el artículo anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada a contar de la entrada en vigencia de la ley, de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.