Texto oficial
Artículo 16.- Principio de Abstención. Principio de Abstención. Los Consejeros no podrán intervenir o votar en acuerdos cuando existan circunstancias que les resten imparcialidad, en los términos descritos en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, de 2003, de Bases de los Procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
La concurrencia de un motivo de abstención deberá ser informada por el afectado oportunamente y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la discusión sobre el asunto respectivo.
La concurrencia de un motivo de abstención en un Consejero también podrá plantearse por otro Consejero o por los interesados en el procedimiento respectivo, expresando la causa o causas en que se fundan. En caso que la causal invocada no sea aceptada por el Consejero afectado, decidirán los demás Consejeros, con exclusión del afectado.
Los Consejeros que deban abstenerse serán considerados para los efectos de determinar el quórum requerido para sesionar.