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Artículo 131 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741367.

Texto oficial

Artículo 131º.- Las tuberías enterradas, se deberán ubicar al fondo de una zanja, uniformemente apoyadas y adecuadamente protegidas del daño físico, en su parte superior, como el sistema de carga a que pudieran estar sometidas, de acuerdo a una norma nacional, o ante la falta de ésta, a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, reconocidas internacionalmente, API RP 1615 año 1996, "Installation of Underground Petroleum Storage System" y PEI/RP 100-2000 "Recommended Practices for Installation of Underground Liquid Storage System".