Texto oficial
Artículo 161º.- Se entenderá por tambores a aquellos
envases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 227 L y
podrán almacenarse en locales o recintos.
Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741410.