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Artículo 199 del Decreto 160

Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1004120 / 8741456.

Texto oficial

Artículo 199º.- Los motores de combustión interna, que accionen equipos motobombas, excluyendo el que da propulsión al camión-tanque, deberán cumplir con las indicaciones detalladas a continuación: a) La entrada de aire y escape de gases deberán estar provistos de un eliminador de llama. b) Los motores se deberán ubicar adecuadamente y contar con las protecciones necesarias para minimizar riesgos de incendios que puedan producirse, por ejemplo, debido a salpicaduras de CL sobre el motor o tubo de escape. c) En caso que el motor esté ubicado en un espacio cerrado, se deberá asegurar la circulación de aire, con el fin de evitar la acumulación de vapores explosivos. d) Los CL de Clase I no deberán ser trasegados con grupos motobombas accionados por motores de combustión interna distintos al motor propulsor del camión.