Texto oficial
Artículo 11.- El que con la intención de destruir
total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o
religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los
siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las
penas que respectivamente se indican:
1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con
presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo
calificado;
2º. Causar a uno o más miembros del grupo un
menoscabo grave en su salud física o mental;
3º. Someter al grupo a condiciones de existencia
capaces de causar su destrucción física, total o parcial
tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;
4º. Aplicar medidas destinadas a impedir nacimientos
en el seno del grupo, o
5º. Trasladar por fuerza a menores de 18 años del
grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.
En los casos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, la
pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.