Texto oficial
Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Título, se entenderá por:
a) Conflicto armado de carácter internacional: los
casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto
armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de
ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los
casos de ocupación total o parcial del territorio de un
Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no
encuentre resistencia militar;
b) Conflicto armado de carácter no internacional:
aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando
existe un conflicto armado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales
grupos. No constituyen conflicto de este carácter las
situaciones de tensiones internas y de disturbios
interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
aislados de violencia y otros actos análogos;
c) Población civil: conjunto de personas que,
independientemente de su nacionalidad, no hayan participado
directamente en las hostilidades, o hayan dejado de
participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan
depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;
d) Personas protegidas:
1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal
sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I
Adicional de 8 de junio de 1977;
2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III
Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;
3. La población civil y las personas civiles
protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de
1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;
4. Las personas fuera de combate y el personal de la
Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;
5. Las personas internacionalmente protegidas, en
conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de
Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas,
inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas
comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y
los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados,
así como los miembros de sus familias; los representantes,
funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los
funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una
organización intergubernamental, que conforme a los
tratados vigentes para Chile requieran una protección
especial de su persona, así como los miembros de sus
familias;
6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado,
protegidos por la Convención sobre la Seguridad del
Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de
diciembre de 1994;
7. En el caso de los conflictos armados de carácter no
internacional, las personas que no participen directamente
en las hostilidades o que hayan dejado de participar en
ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier
otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el
Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y
8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha
condición en razón de algún tratado internacional del
cual Chile sea parte, y
e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario,
cultural, histórico, civil, religioso, educacional,
artístico, científico, de beneficencia y otros referidos
en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra,
de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de
Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos
Convenios; en la Convención sobre la Protección de los
Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya,
de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales
vigentes en Chile.