Texto oficial
Art. 31. En los departamentos donde sólo llegue al número de siete mil, se elegirá un Diputado y su suplente; pero si bajase de este número, se reunirá al más inmediato, y se verificará la elección en éste por la base antedicha.
Constitución política del estado de chile sancionada y promulgada en 30 de octubre de 1822
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