Texto oficial
Art. 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluídas, no podrán los Diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.
Constitución política del estado de chile sancionada y promulgada en 30 de octubre de 1822
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