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Artículo 129 de la Ley S/N · Constitución política del estado de chile, promulgada en 29 de diciembre de 1823

Constitución política del estado de chile, promulgada en 29 de diciembre de 1823

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1005202 / 8771544.

Texto oficial

Art. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos después de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.