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Artículo 149 de la Ley S/N · Constitución política del estado de chile, promulgada en 29 de diciembre de 1823

Constitución política del estado de chile, promulgada en 29 de diciembre de 1823

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1005202 / 8771565.

Texto oficial

Art. 149. En consecuencia del artículo anterior conoce en única instancia: 1.o De las vejaciones, dilaciones y otros crímenes y perjuicios cansados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente, sin alterar lo juzgado, y para sólo declarar la responsabilidad personal del juez y después de concluído el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho días perentorios. 2.o En las dudas sobre la inteligencia de una ley para consultar al Senado, proponiendo su dictamen. 3.o Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administración de justicia. 4.o Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija y nombre de la terna. 5.o Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones, y los suplentes de sus Ministros. 6.o Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles y lugares de detención que existen en la capital, sin excepción de algunas o alguna clase de fuero. 7.o Toma una razón bimestre de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos. 8.o En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones y ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro. 9.o Cada Ministro es juez conciliador en la capital: siendo ésta una de sus principales atribuciones. 10. Queda a su cargo el trabajo consultivo y preparativo sobre los Códigos legales del Estado, que concluirá en el término y forma que prefije el Senado.