Texto oficial
Art. 6.o Son chilenos legales:
1.o Los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera del territorio de la República, en el acto de avecindarse en ella.
2.o Los extranjeros casados con chilena, que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en giro o propiedad raíz, tengan dos años de residencia en el territorio de la República.
3.o Los extranjeros casados con extranjera que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo precedente, y seis años de residencia.
4.o Los extranjeros solteros que tengan alguna de las calidades antes expresadas, y ocho años de residencia.
5.o Los que obtengan especial gracia del Congreso. Una ley particular designará la autoridad de que haya de solicitarse la declaración que exigen los casos anteriores.