Saltar al contenido

Artículo 119 de la Ley S/N · Constitución política de la república de chile promulgada en 8 de agosto de 1828

Constitución política de la república de chile promulgada en 8 de agosto de 1828

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1005225 / 8772356.

Texto oficial

Art. 119. Son atribuciones de los gobernadores locales: 1.a Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por la ley en los términos señalados por ella. 2.a Mantener el orden en su territorio. 3.a Nombrar y remover con acuerdo de las Municipalidades a sus subalternos. 4.a Ejecutar las órdenes relativas a la policía y estadística de su territorio, y en cualquiera otro ramo que sus Municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan. 5.a Ejecutar igualmente todas las que recibiera del Intendente de la provincia. 6.a Observar y hacer observar la Constitución, leyes preexistentes y que en adelante se dictaren. 7.a Presidir a las Municipalidades. En su defecto corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufragios.