Texto oficial
Art. 7.o Podrá con éstos, por sí sólo y su respectivo Secretario, y por el órgano de sus embajadores, diputados, etc., en las potencias extranjeras entablar y seguir negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de treguas, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para la conclusión y resolución, deberá acordar con el Senado, como se ha dicho en el título III, capítulo III, artículo 4.o de esta Constitución.