Texto oficial
Artículo segundo.- La inscripción de las entidades inscritas en el Registro de Valores que no sean emisores de valores de oferta pública a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley será cancelada, pero pasarán a formar parte y quedarán inscritas, por el solo ministerio de la ley, en el registro especial de otras entidades informantes referido en el artículo 7°, incorporado por esta ley en la de Mercado de Valores, sin que ello genere derecho a retiro en favor de los accionistas de la sociedad. Para todos los efectos legales que correspondan, se considerará como día de inscripción en el referido registro especial de las entidades antes indicadas, el registro al sexagésimo día de la dictación de la norma de carácter general que deberá dictar la Superintendencia de Valores y Seguros para regular la obligación y requisitos de inscripción de las entidades informantes y sus correspondientes obligaciones de información y publicidad.