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Artículo 21 del Decreto 4

Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007456 / 8793168.

Texto oficial

Artículo 21º.- Sólo se podrá aplicar lodos a sitios que no presenten algunas de las siguientes condiciones y características: a.- Suelo con contenido de arena igual o superior a un 70% que se encuentre en zonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm. b.- pH inferior a 5. c.- Pendiente superior a 15%. En los casos de suelos con pendiente superior a 15%, y con presencia de cobertura vegetal arbustiva o arbórea, se podrá realizar aplicación localizada, sistema que deberá ser descrito en el Plan de Aplicación. d.- Suelos saturados con agua la mayor parte del tiempo, por ejemplo, vegas, bofedales y suelos "ñadis". e.- Suelos cuya napa freática se encuentre a menos de 1 metro de profundidad, sitios en los cuales se genere un efecto de napa colgante. f.- Suelos cubiertos con nieve. g.- Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos y lagos. h.- Suelos ubicados a menos de 15 metros de un área que cuente con recursos para bebida animal. i.- Suelos con riesgo de inundación.