Saltar al contenido

Artículo 92 de la Ley de Tránsito

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1007469 / 8795190.

Texto oficial

Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290 El vehículo y el permiso de circulación deberán ser Art. 98 restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan D.O 07.02.1984 pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. LEY Nº18.290 Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere Art. 98 subsanado en el lugar en que se constató la infracción, D.O 07.02.1984 podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en LEY Nº18.597 circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo Art. 1º Nº 11 y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente D.O. 29.01.1987 por la infracción cometida. En todo caso, el juez podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. En los casos de vehículos retirados de circulación y que se encuentren en las hipótesis del artículo 197 ter, el juez deberá siempre ordenar su retiro de circulación por un plazo no inferior a treinta días y si las condiciones lo ameritan, la revocación del certificado de revisión técnica. Para dicha revocación el juez deberá informar al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo, quien instruirá el cambio de estado del documento a la planta de revisión técnica que lo hubiera emitido, e indicará al tribunal la planta a la que deberá concurrir el interesado para realizar una nueva revisión técnica. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. LEY Nº18.290 Art. 98 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984