Texto oficial
Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o
pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas,
motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo
deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros
vehículos usarlas. LEY Nº18.290
Art. 133
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 51
D.O. 10.12.2005