Texto oficial
Artículo 218.- Se considerarán como vehículos
motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean
reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente
conservados o restaurados a su condición original y tener
cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán
obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante
ser de construcción posterior, revistan un singular
interés técnico o histórico.
LEY Nº18.290
Art. 220
D.O 07.02.1984