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Artículo CUARTO de la Ley 20.402

Crea el ministerio de energía, estableciendo modificaciones al dl nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1008692 / 8811987.

Texto oficial

Artículo cuarto.- Facúltase a la Comisión Nacional de Energía, representada para estos efectos por su Ministro Presidente, y al Ministerio de Hacienda, para que participen en la formación y constitución de una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, regulada en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuyo objetivo fundamental sea el estudio, evaluación, promoción, información y desarrollo de todo tipo de iniciativas relacionadas con la diversificación, ahorro y uso eficiente de la energía. Del mismo modo, estos organismos estarán facultados para participar en la disolución y liquidación de dicha entidad, con arreglo a sus estatutos. La referida entidad se denominará "Agencia Chilena de Eficiencia Energética", la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no podrá ejercer potestades públicas. La entidad que se forme en ningún caso podrá celebrar ninguna clase de operación que pueda comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado o sus organismos. Asimismo, la mencionada Agencia deberá, anualmente, ilustrar a la Cámara de Diputados respecto de las actividades que hubieren sido financiadas con recursos públicos y que integren sus programas en ejecución, remitiéndole un informe que incluya una memoria respecto al cumplimiento de los objetivos y la inversión de los recursos respectivos. Dicha memoria deberá contemplar un desglose del gasto efectuado por cada programa, la normativa aplicable, su estructura orgánica, su dotación de personal, los recursos recibidos por organismos públicos, y las auditorías realizadas. Toda la información que deba entregarse en virtud de lo dispuesto en este artículo será pública y deberá encontrarse a disposición permanente del público y en el sitio electrónico de la entidad. En la persona jurídica señalada en los incisos anteriores deberán participar organismos privados representativos de amplios sectores de la economía y la sociedad, tales como universidades, institutos de investigación u organizaciones empresariales transversales y representativas, en una proporción no menor al 30% ni mayor al 50%. Los estatutos de la corporación o fundación deberán contemplar el mecanismo de reemplazo de los organismos privados participantes en caso que su participación sea inferior a la señalada. El directorio de la referida persona jurídica deberá tener como máximo nueve miembros. Los ministros correspondientes, mediante resolución, nombrarán uno o más representantes que estarán facultados para participar en los órganos de dirección y administración, de conformidad con los estatutos de la entidad a que se refiere el presente artículo. Las facultades conferidas en este artículo a la Comisión Nacional de Energía se entenderán otorgadas al Ministerio de Energía a contar de la fecha a que se refiere el inciso primero del artículo quinto transitorio. De constituirse la entidad a que se refiere el presente artículo con anterioridad a dicha fecha, el Ministerio de Energía sucederá, a contar de la misma data, por el solo ministerio de la ley, a la Comisión Nacional de Energía en la señalada entidad, resultando desde entonces plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en la letra g) del inciso primero del artículo 4º del decreto ley Nº 2.224, de 1978. Por resolución del Ministerio correspondiente se autorizará formalmente la incorporación de los Ministerios mencionados y de la Comisión Nacional de Energía a dicha entidad. Mediante el acto administrativo que corresponda y encuadrándose en los recursos que anualmente establezca la Ley de Presupuestos para estos fines, se autorizarán los aportes ordinarios que se harán a esa entidad.