Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos del presente
reglamento, las expresiones que aquí se indican tendrán el
significado que se señala:
Almacenamiento: Conservación de residuos en un sitio y por
un lapso determinado;
Contenedor: Recipiente portátil o envase, en el cual un
residuo es almacenado o transportado previo a su
eliminación;
Desecho radiactivo: Cualquier sustancia radiactiva o
material contaminado por dicha sustancia que, habiendo sido
utilizado con fines médicos, sea desechado;
Eliminación: Conjunto de operaciones mediante las cuales
los residuos son tratados o dispuestos finalmente mediante
su depósito definitivo, incluyéndose en estas operaciones
aquellas destinadas a su reutilización o reciclaje;
Establecimientos de Atención de Salud: Establecimientos
asistenciales en los que se diagnostica, trata o rehabilita
a las personas;
Generador: Establecimiento de atención de salud que dé
origen a residuos correspondientes a las categorías de
residuos especiales a que se refiere el presente reglamento;
Manejo de residuos: Conjunto de operaciones a las que se
someten los residuos de establecimientos de atención de
salud luego de su generación, que incluyen su
almacenamiento, transporte y eliminación;
Minimización: Acciones para evitar, reducir o disminuir en
su origen, la cantidad o peligrosidad de los residuos de
establecimientos de atención de salud generados. Considera
medidas tales como la reducción de la generación, la
concentración y el reciclaje;
REAS: Residuos generados en establecimientos de atención de
salud;
Residuo o desecho: Sustancia, elemento u objeto que el
generador elimina, se propone eliminar o está obligado a
eliminar;
Sustancia radiactiva: Cualquier sustancia que tenga
actividad específica mayor de dos milésimas de microcurio
por gramo o a 74 becquerels por gramo; y
Tratamiento: Todo proceso destinado a cambiar las
características físicas, químicas o biológicas de los
residuos, con el objetivó de neutralizarlos, recuperar
energía o materiales o eliminar o reducir su peligrosidad.