Texto oficial
Artículo 14.o.- En el caso señalado en el artículo anterior, El tribunal podrá disponer que un Banco, en comisión de confianza, administre el dinero que él o los adjudicatarios paguen al contado, como también los créditos correspondientes a las cuotas a plazo.
Transcurridos cinco años desde la fecha de la inscripción de la sentencia de adjudicación y falladas las acciones deducidas oportunamente de acuerdo con el artículo 17.o, el Juez procederá a determinar los haberes definitivos sobre los dineros a que se refiere el artículo anterior entre los adjudicatarios y los terceros que hayan acreditado sus derechos mediante el ejercicio de esas acciones y dispondrá que el Banco Administrador efectúe los pagos que competan. Si el o los adjudicatarios debieren enterar mayores cantidades que las fijadas en la resolución que ordenó la adjudicación, podrá el tribunal fijar para el pago un plazo que no exceda de un año, pero en todo caso esos saldos quedarán afectos a intereses a partir de la fecha de la inscripción de aquélla, y serán sometidos al sistema de reajustes que la resolución aludida haya establecido para los saldos a plazo.