Texto oficial
"Artículo único.- Prohíbese a la Dirección General
de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de
aguas solicitados en conformidad al artículo 4°
transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas:
Esta prohibición no afectará aquellas solicitudes
presentadas de conformidad al artículo 4° transitorio de
la ley N° 20.017, por las Comunidades Agrícolas,
organizadas en conformidad a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura,
por pequeños productores agrícolas y campesinos,
entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de
la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y
comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los
considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°
19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los
requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la
ley N° 20.017.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente,
se requerirá informe al Ministerio de Agricultura, si la
solicitud corresponde a las Comunidades Agrícolas o a
pequeños productores agrícolas o campesinos, y a la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, si la
petición pertenece a indígenas o comunidades indígenas.
Sin perjuicio de las áreas individualizadas
anteriormente, el Ministro de Obras Públicas, podrá,
mediante decreto fundado y previo informe del Ministerio de
Agricultura y de la Dirección General de Aguas, incorporar
nuevas áreas a las ya contempladas, si de los antecedentes
técnicos existentes se demuestra una afectación total o
parcial del acuífero en el mediano y largo plazo. El
decreto respectivo deberá comunicarse a la Cámara de
Diputados y al Senado.".