Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Constitución Política de la
República:
l. Agréganse, en el artículo 8º, como incisos
tercero y cuarto, nuevos, los siguientes:
"El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades
y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale,
deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma
pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en
que esas autoridades delegarán a terceros la
administración de aquellos bienes y obligaciones que
supongan conflicto de interés en el ejercicio de su
función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas
apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas,
disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.".
2. Reemplázase la segunda oración del párrafo quinto
del número 15º del artículo 19, por las siguientes:
"Una ley orgánica constitucional establecerá un
sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por
dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos
de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes
para estas colectividades, salvo las excepciones que
establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en
las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa
elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución.".
3. Intercálase el siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis. A los Ministros les serán
aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso
primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el
nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo,
función o comisión incompatible que desempeñe.
Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros
estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar
contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios
en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, ser
director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.".
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 60:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase ", el
que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de
juicio contra el Fisco, o" por la frase "o el que actuare".
b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación de
la frase "el diputado o senador que", la frase "actúe como
abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que".
5. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Vigésimoquinta.- La modificación introducida en el
inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia
transcurridos ciento ochenta días a contar de la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.".".