Texto oficial
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2º:
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las
siguientes letras a bis) y a ter):
La bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación
tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos
vivos o sus derivados para la creación o modificación de
productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de
clima atribuido directa o indirectamente a la actividad
humana que altera la composición de la atmósfera mundial y
que se suma a la variabilidad natural del clima observada
durante períodos de tiempo comparables;".
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la
siguiente letra h bis):
"h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando
el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios
agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto
suma de las incidencias individuales contempladas
aisladamente;".
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la
siguiente letra i bis):
"i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el
procedimiento realizado por el Ministerio sectorial
respectivo, para que se incorporen las consideraciones
ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de
formulación de las políticas y planes de carácter
normativo general, que tengan impacto sobre el medio
ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean
integradas en la dictación de la respectiva política y
plan, y sus modificaciones sustanciales;".
d) Reemplázase, en la letra j), la frase "de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión
Regional respectiva, en su caso," por "del Servicio de
Evaluación Ambiental".
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la
siguiente letra m bis):
"m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más
eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus
modalidades de explotación, que demuestre la capacidad
práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en
general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la
salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar
una evaluación de impacto económico y social de su
implementación, los costos y los beneficios, la
utilización o producción de ellas en el país, y el
acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda
tener a las mismas;".
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las
palabras "participación ciudadana" y la conjunción "y" la
siguiente frase ", permitir el acceso a la información
ambiental".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus
competencias ambientales y en la aplicación de los
instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por
la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de
la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales
y culturales de los pueblos, comunidades y personas
indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los
convenios internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 7º, el
siguiente párrafo 1º bis:
"Párrafo 1º bis
De la Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 7º bis.- Se someterán a evaluación
ambiental estratégica las políticas y planes de carácter
normativo general, así como sus modificaciones
sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o
la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a
proposición del Consejo de Ministros, señalado en el
artículo 71, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación
ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento
territorial, planes reguladores intercomunales, planes
reguladores comunales y planes seccionales, planes
regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde
costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de
cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que
los reemplacen o sistematicen. En esta situación el
procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional
o el Municipio o cualquier otro organismo de la
Administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá
contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la
política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos
ambientales del instrumento, así como los criterios de
desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se
deberá integrar a otros órganos de la administración del
Estado vinculados a las materias objeto de la política o
plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a
fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades
públicas involucradas en los proyectos afectados por la
política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo,
se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados
con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un
anteproyecto de política o plan que contendrá un informe
ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio
Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a
consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7º ter.- Un reglamento establecerá el
procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este
tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa
de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de
los organismos del Estado que puedan vincularse con la
política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la
elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o
planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así
como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad
deberá considerar una difusión masiva, completa y
didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en
lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la
política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7º quáter.- La etapa de aprobación de la
política o plan, culminará con una resolución del
Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de
elaboración de la política o plan desde su etapa de
diseño, la participación de los demás organismos del
Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha
sido considerada, el contenido del informe ambiental y las
respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo
sustentable que debe incorporar la política o plan para su
dictación, así como los criterios e indicadores de
seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o
política, y los criterios e indicadores de rediseño que se
deberán considerar para la reformulación de dicho plan o
política en el mediano o largo plazo.".
4) En el artículo 8º:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto,
pasando el actual tercero a ser inciso final:
"Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos
sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno
Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima
competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad
territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de
evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre
las políticas y planes evaluados estratégicamente, de
conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este
título.".
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase "a la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su
caso", por "al Servicio de Evaluación Ambiental", y la
palabra "precedente", por "anterior".
5) En el artículo 9º:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región" por
"Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de
Evaluación" y la denominación "la Dirección Ejecutiva de
la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "el Director
Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental".
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones
"a esta Dirección" por "al Director del Servicio de
Evaluación Ambiental" y "Comisiones Regionales del Medio
Ambiente" por "Comisiones de Evaluación".
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la
Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del
Servicio".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los pronunciamientos de los órganos de la
Administración del Estado con competencia ambiental,
deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de
sus respectivas competencias.".
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9º,
los siguientes artículos 9º bis y 9º ter:
"Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere
el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,
deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido
al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en
virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice
relación con los aspectos normados en la legislación
ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá
contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los
organismos con competencia que participaron en la
evaluación, la evaluación técnica de las observaciones
planteadas por la comunidad y los interesados, cuando
corresponda, así como la recomendación de aprobación o
rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior
se considerará vicio esencial del procedimiento de
calificación ambiental.
Artículo 9º ter.- Los proponentes de los proyectos o
actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto
Ambiental, deberán describir la forma en que tales
proyectos o actividades se relacionan con las políticas,
planes y programas de desarrollo regional, así como con los
planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 86 deberá
siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional
respectivo, así como a las municipalidades del área de
influencia del proyecto, con el objeto de que éstos
señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las
políticas, planes y programas de desarrollo regional y con
los planes de desarrollo comunal, respectivamente.".
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase "a que alude
la letra siguiente" por "evaluados según lo dispuesto en el
Párrafo 1 Bis".
b) Elimínase, en su letra h), la frase "Planes
regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales,
planes reguladores comunales, planes seccionales,",
iniciando con mayúscula la palabra "proyecto" que le sigue
a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión "que
los modifiquen o".
c) Agrégase la siguiente letra r) sustituyendo en la
letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por
un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto
aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
"r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en
las áreas mineras, agrícolas, forestales e
hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente
modificados con fines de producción y en áreas no
confinadas. El reglamento podrá definir una lista de
especies de organismos genéticamente modificados que, como
consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental,
estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento
establecerá el procedimiento para declarar áreas como
libres de organismos genéticamente modificados.".
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la
siguiente:
"d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos
y áreas protegidas, sitios prioritarios para la
conservación, humedales protegidos y glaciares,
susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental
del territorio en que se pretende emplazar.".
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11
ter:
"Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a
sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el
objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir
el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente
determinar la infracción a esta obligación y requerir al
proponente, previo informe del Servicio de Evaluación
Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior
cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad
corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o
actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre
dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad
existente, aunque la evaluación de impacto ambiental
considerará la suma de los impactos provocados por la
modificación y el proyecto o actividad existente para todos
los fines legales pertinentes.".
10) En el artículo 12:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) La descripción de la línea de base, que deberá
considerar todos los proyectos que cuenten con resolución
de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren
operando.".
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto
y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente
texto: "Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de
Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos,
características o circunstancias señaladas en la letra a)
del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o
de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que
señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un
capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que
el proyecto podría generar en la salud de las personas.".
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto
Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la
inexistencia de aquellos efectos, características o
circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la
necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la
forma en la que se cumplirá, y
d) La indicación de los permisos ambientales
sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los
requisitos y exigencias para el respectivo
pronunciamiento.".
12) En el artículo 13:
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión
"Estudio" la expresión "o Declaración".
ii) Sustitúyese la frase "y la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por ", el Servicio de
Evaluación Ambiental".
iii) Intercálase, antes de la expresión ", en su
caso", la frase "y los órganos de la administración del
Estado competentes".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras
"Secretaria General de la Presidencia" por "del Medio
Ambiente".
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la
expresión "Estudios" las palabras "y Declaraciones"; y
sustitúyese la referencia a los artículos "11 y 12", por
"11, 12, 12 bis, 13 bis y 18", según corresponda".
d) Reemplázase, en la letra c), la frase "tramitación
de los Estudios de Impacto Ambiental," por "evaluación de
impacto ambiental" y elimínase la frase "en conformidad con
el artículo siguiente".
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a
la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante
el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados
con el objeto de acordar medidas de compensación o
mitigación ambiental. En el evento de existir tales
acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación
ambiental del proyecto o actividad.".
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"anterior" por el guarismo "13".
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase
"calificación de un Estudio de Impacto Ambiental" por
"evaluación de impacto ambiental".
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la
palabra "Estudios" la expresión "y Declaraciones"; y
reemplázase la expresión "el artículo 16" por "los
artículos 16 y 19".
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la
palabra "Estudio" las palabras "o la Declaración".
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de
impacto ambiental y los actos administrativos que se
originen de él, podrán expresarse a través de medios
electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y
su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin
perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u
omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas
del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse
oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse
las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación
Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin
perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la
utilización de técnicas y medios electrónicos en todas
las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que
ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente
solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones
ciudadanas y personas naturales a que se refieren los
artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de
medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos
respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por
expresa disposición legal deben efectuarse por otro
medio.".
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
"Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de
impacto ambiental se iniciará con una verificación
rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que
debe seguir, con el objetivo de que no existan errores
administrativos en el proceso de admisión a trámite de un
proyecto.".
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión
"La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por
"La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director
Ejecutivo".
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso
final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo,
sustitúyense la expresión "la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida
en el artículo 86 o el Director Ejecutivo"; y la palabra
"treinta" por "quince".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a
proyectos o actividades que deben ser implementados de
manera urgente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, así como a servicios
que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país,
el plazo de evaluación se reducirá a la mitad,
ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese
nuevo plazo. La calificación de urgencia para la
evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a
petición del interesado. El reglamento determinará los
requisitos, formas y condiciones necesarios para la
solicitud, la aprobación y su debida publicidad.".
18) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental
carece de información relevante o esencial para su
evaluación que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director
Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará
mediante resolución fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo término al
procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente
sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días
contados desde la presentación del respectivo Estudio de
Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá
devolver o rechazar el estudio por la causal señalada,
debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto
del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea
requerido su informe, al Director Regional o al Director
Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se
ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá
deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco
días contado desde la respectiva notificación. El recurso
deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.".
19) En el artículo 16:
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes
modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión "la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida
en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
ii) Reemplázase la frase "pudiendo suspenderse de
común acuerdo" por "suspendiéndose de pleno derecho".
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el
actual punto aparte (.) a ser punto seguido, "El proponente
podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada
suspensión hasta por dos veces.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra
"anterior" por el guarismo "15".
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión
"La Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente" por "La Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo".
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
"En el caso que la Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no
pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto
Ambiental en razón de la falta de algún permiso o
pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al
organismo del Estado responsable para que, en el plazo de
diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se
tendrá por otorgado favorablemente.".
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter
y 18 quáter:
"Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto
Ambiental carece de información relevante o esencial para
su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el
respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de
Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará
mediante resolución fundada, ordenando devolver los
antecedentes al titular y poniendo término al
procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente
sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días
contados desde la presentación de la respectiva
declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo,
no procederá devolver o rechazar la Declaración por las
causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá
deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco
días contado desde la respectiva notificación. El recurso
deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una
Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su
costo, el compromiso de someterse a un proceso de
evaluación y certificación de conformidad, respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las
condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el
proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración
deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio
Ambiente llevará un registro de las personas naturales y
jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y
certificación de conformidad de las Resoluci�nes de
Calificación Ambiental. El reglamento determinará los
requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su
administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es
una empresa que según la ley califica como de menor tamaño
y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental
podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de
evaluación y certificación de conformidad, respecto del
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto
o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el
artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará
el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de
un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días
contado desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto
Ambiental, procederá al registro de la Declaración,
siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área
regulada por instrumentos de planificación territorial
vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área
no regulada por instrumentos de planificación territorial
vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período
de participación ciudadana, en el que citará a una
audiencia especial a lo menos a tres organizaciones
ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo
domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el
proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se
extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por
un ministro de fe en donde consten los compromisos con la
comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del
proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del
emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo
de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de
cumplimiento de la certificación de conformidad y
compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración,
que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando
correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación
Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación
Ambiental para todos los efectos legales.".
23) En el artículo 19:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión "la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida
en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
ii) Reemplázase la frase "pudiendo suspenderse de
común acuerdo" por "suspendiéndose de pleno derecho".
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el
actual punto aparte (.), a ser punto seguido, "El proponente
podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada
suspensión hasta por dos veces.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"El Presidente de la Comisión" por "El Director Regional o
el Director Ejecutivo, en su caso,".
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de
la frase "si el respectivo proyecto o actividad requiere de
un Estudio de Impacto Ambiental", lo siguiente: "o cuando no
se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable".
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase "la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la
Comisión establecida en el artículo 86 o el Director
Ejecutivo".
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
"Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se
refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión
establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se
hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de
Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo
64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las
hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director
Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación
prevista en el inciso anterior, además de especificar que
el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue
evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los
documentos sobre los que recae la aprobación a que se
refiere este artículo.".
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue
lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una
Declaración de Impacto Ambiental, procederá la
reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la
resolución que rechace o establezca condiciones o
exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la
reclamación ante un comité integrado por los Ministros del
Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud;
de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de
Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser
interpuestos por el responsable del respectivo proyecto,
dentro del plazo de treinta días contado desde la
notificación de la resolución recurrida. La autoridad
competente resolverá, mediante resolución fundada, en un
plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la
interposición del recurso, según se trate de una
Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.".
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y
tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
"Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas
en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de
Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada
calificación técnica en las materias de que se trate, un
informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo
se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que
deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el
Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluación
ambiental.".
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó
a ser cuarto, la frase "juez de letras competente" por
"Tribunal Ambiental".
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras "a una
Declaración" y agrégase a continuación de la palabra
"Estudio" la expresión "o Declaración".
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Si se
declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o
se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental" por "Si se
rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental".
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
"Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse
sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que
se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o
hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie
sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del
mismo artículo.".
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
22, la frase "de la respectiva Comisión del Medio Ambiente"
por "del Servicio de Evaluación Ambiental".
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes
incisos cuarto, quinto y sexto:
"Los organismos del Estado a los que corresponda
otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales
sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a
la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les
solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una
resolución de calificación ambiental y los antecedentes
que permitan identificar al proyecto o actividad e
individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una
solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un
proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser
objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que
no cuenta con la respectiva resolución de calificación
ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial
que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el
permiso o autorización en tanto no se acredite el
cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al
Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de
construcción y ejecución del mismo, deberá someterse
estrictamente al contenido de la resolución de
calificación ambiental respectiva.".
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el
actual segundo a ser tercero:
"Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en
el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos
solicitados por los servicios públicos que hubiesen
participado en el proceso de evaluación.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a
ser tercero, la oración "el artículo 64 de esta ley" por
"la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente".
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25
ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
"Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras
Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si
los proyectos o actividades a los que se refiere el
artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de
calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique
favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando
hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya
iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada,
contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o
faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad,
permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique
favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto
Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a
la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a
todos los organismos que hayan participado del proceso de
calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un
registro público de resoluciones de calificación ambiental
en el que se identifique el proyecto, su localización
geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el
objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá
mantenerse actualizado en el sitio web de la
Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de
proyectos informar regularmente acerca del estado de los
mismos. Un reglamento determinará el contenido del
registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se
actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de
Calificación Ambiental podrá ser revisada,
excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del
directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las
variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento
sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o
medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo
proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto
de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas
situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento
administrativo, que se inicie con la notificación al
titular de la concurrencia de los requisitos y considere la
audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
organismos sectoriales que participaron de la evaluación y
la información pública del proceso, de conformidad a lo
señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá
ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo
20.
Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de
calificación ambiental sea modificada por una o más
resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del
proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado
y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta
facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean
indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero
sentido y alcance.".
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión "las Comisiones
Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por
"las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo".
b) Suprímese la palabra "organizada".
c) Reemplázase la frase "que se les presenten", por "y
de las Declaraciones cuando correspondan".
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del
artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión "Artículo 27.-" por
"Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra "anterior" por el guarismo
"26" y la expresión "la Comisión respectiva" por "la
Comisión establecida en el artículo 86 o el Director
Ejecutivo".
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
"En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese
sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones
que afecten sustantivamente los impactos ambientales del
proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el
interesado deberá publicar en las mismas condiciones
previstas en los incisos precedentes, debiendo
individualizarse claramente el contenido de las
aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.".
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del
artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión "Artículo 28.-" por
"Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase "Las organizaciones ciudadanas
con personalidad jurídica, por intermedio de sus
representantes, y las personas naturales directamente
afectadas, podrán" por "Cualquier persona, natural o
jurídica, podrá".
c) Reemplázanse la expresión "la Comisión" por la
frase "el Servicio de Evaluación Ambiental"; y la palabra
"estudio" por "proyecto", la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase "a que se refiere el estudio".
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Las
organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se
refiere el artículo anterior podrán" por "Cualquier
persona, natural o jurídica, podrá".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los
siguientes a ordenarse correlativamente:
"Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio
de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente
al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva
etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta
días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho
el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.
El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o
actividad, serán consideradas como modificaciones
sustantivas a los proyectos.".
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han
pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
"El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las
observaciones como parte del proceso de calificación y
deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose
fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.
Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página
web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación
a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas
observaciones señaladas en los incisos anteriores no
hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de
la resolución de calificación ambiental establecida en el
artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de
conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no
suspenderá los efectos de la resolución.".
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Las
Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio
Ambiente" por "Las Comisiones de Evaluación o el Director
Ejecutivo".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En caso que la Declaración de Impacto Ambiental
hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y
ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30
bis, el proponente deberá publicar en las mismas
condiciones previstas en el artículo 28, debiendo
individualizarse claramente el contenido de las
aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.".
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30
ter:
"Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el
Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la
realización de un proceso de participación ciudadana por
un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto
Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a
proyectos que generen cargas ambientales para las
comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a
lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad
jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo
diez personas naturales directamente afectadas. Esta
solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro
del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el
Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de
Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la
Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto
de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten
sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el
organismo competente deberá abrir una nueva etapa de
participación ciudadana, esta vez por diez días, período
en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de
tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El
Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o
actividad, serán consideradas como modificaciones
sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de
conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el
plazo para la realización del proceso de participación
ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las
observaciones como parte del proceso de calificación y
deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose
fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.
Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página
web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación
a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas
observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en
los fundamentos de la resolución de calificación ambiental
establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de
reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo
20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que
provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan
beneficios sociales y que ocasionan externalidades
ambientales negativas en localidades próximas durante su
construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a
acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la
evaluación, formular observaciones y obtener respuesta
fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar
mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de
alcance local, la presentación del Estudio o Declaración,
el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes
de éstos y el plazo para realizar observaciones. El
reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios,
la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el
plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director
Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental,
según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión
por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste
resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible
realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad
deberá responder mediante resolución fundada.".
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión "La respectiva
Comisión" por "La Comisión establecida en el artículo 86
o el Director Ejecutivo, en su caso,", y el guarismo "27"
por "28".
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente
frase final: "y garantizar la participación de la
comunidad".
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el
siguiente párrafo 3º bis:
"Párrafo 3º bis
Del Acceso a la Información Ambiental
Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder
a la información de carácter ambiental que se encuentre en
poder de la Administración, de conformidad a lo señalado
en la Constitución Política de la República y en la ley
Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella
de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o
registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder
de la Administración y que verse sobre las siguientes
cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como
el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes,
las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos genéticamente
modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía,
ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos
del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias
ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos
y factores citados en las letras a) y b), y las medidas,
políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de
fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación
ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros
estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los
actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la
letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas,
condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural,
cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por
cualquiera de los factores y medidas señaladas en las
letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio
ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos
definidos en el artículo 2º de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente
administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental,
desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos
internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás
actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados
con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente,
señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en
el número anterior, derivados del seguimiento de las
actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a
actividades que pueden tener un efecto significativo sobre
el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de
la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen
de información de contenido ambiental y que debe ser
públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la
República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de
Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter
general emanada de autoridad recaída en asuntos
ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se
considere lesionada en su derecho a acceder a la
información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad
competente, de conformidad con lo señalado en la ley Nº
20.285, sobre Acceso a la Información Pública.".
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las
palabras "Secretario General de la Presidencia" por "del
Medio Ambiente", las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente
párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto
seguido: "El Ministerio de Salud podrá solicitar
fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación
de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse
dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a
menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas
para no acoger la solicitud.".
c) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "la
Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "el Ministerio
del Medio Ambiente".
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "a la
Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "al
Ministerio del Medio Ambiente".
41) En el artículo 33, reemplázase la frase "Los
organismos competentes del Estado desarrollarán" por "El
Ministerio del Medio Ambiente administrará la información
de los".
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la
siguiente oración final: "La administración y supervisión
del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del
Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.".
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35,
por el siguiente:
"La supervisión de estas áreas silvestres
corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.".
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase
entre las expresiones "lagunas," y "embalses" el vocablo
"glaciares,".
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento
para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y
animales silvestres, sobre la base de antecedentes
científico-técnicos, y según su estado de conservación,
en las categorías recomendadas para tales efectos por la
Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN)
u otro organismo internacional que dicte pautas en estas
materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio
del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación,
conservación y gestión de dichas especies. El reglamento
definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de
información pública y el contenido de cada uno de ellos.".
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "Los
organismos competentes del Estado confeccionarán y
mantendrán" por "El Ministerio del Medio Ambiente velará
que los organismos competentes del Estado elaboren y
mantengan";
b) Reemplázase la expresión "flora y fauna silvestre"
por "plantas, algas, hongos y animales silvestres", y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue
a la palabra "supremo" la siguiente oración: "que llevará
las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro
competente según la materia de que se trate,".
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a
continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto
aparte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase "a la Comisión Nacional del
Medio Ambiente" por "al Ministerio del Medio Ambiente".
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de
la palabra "aplicarán", la siguiente frase ", pudiendo
utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio
para determinar los valores o parámetros exigibles en la
norma, cuando corresponda.".
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase "en
peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas", por "clasificadas según lo
dispuesto en el artículo 37".
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del
artículo "El", la siguiente frase: "Ministerio del Medio
Ambiente conjuntamente con el", y sustitúyese la frase "de
acuerdo con la normativa vigente", por "cuando corresponda".
b) Reemplázase en la letra c) la frase "en peligro de
extinción, vulnerables, raras o insuficientemente
conocidas" por "clasificadas según lo dispuesto en el
artículo 37".
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase
"Secretario General de la Presidencia" por "del Medio
Ambiente".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero,
pasando el actual segundo a ser inciso final:
"Mediante decreto supremo, que llevará la firma del
Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro
sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la
declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se
cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior
dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de
Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer
caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las
emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la
letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a
prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo
no superior a dos años contado desde la derogación del
plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del
plan de prevención.".
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a
ser final, las expresiones
"Comisión Regional del" por "Secretaría Regional
Ministerial de" y "de la Comisión Nacional del" por "del
Ministerio del".
51) En el artículo 44:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras
"Secretaría General de la Presidencia" por "del Medio
Ambiente".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "a
la Comisión Nacional del" por "al Ministerio del"; y la
frase "Comisión Regional" por "Secretaría Regional
Ministerial".
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase "de la
respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca
zonas situadas en distintas regiones" por "de la
Superintendencia del Medio Ambiente".
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el
siguiente artículo 48 bis:
"Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se
dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o
implementación de normas de calidad, emisión y planes de
prevención o descontaminación, señalados en tales
instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del
Ministerio del Medio Ambiente.".
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
50, la frase "juez de letras competente, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 60 y siguientes,", por "Tribunal
Ambiental".
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso
segundo:
"No procederá la acción para obtener la reparación
del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño
ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado
por la Superintendencia del Medio Ambiente.".
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- Será competente para conocer las
causas que se promuevan por infracción a la presente ley,
el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de
procedimiento establecidas en la ley que lo crea.".
58) Deróganse los artículos 61 y 62.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64.- La fiscalización del permanente
cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de
las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y
Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e
instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de
Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así
como de los planes de manejo establecidos en la presente
ley, cuando correspondan, será efectuada por la
Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo
señalado por la ley.".
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase "del
organismo fiscalizador competente" por "de la
Superintendencia del Medio Ambiente", y la palabra "éste"
por "ésta".
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase "al organismo fiscalizador"
por "a la Superintendencia del Medio Ambiente".
ii) Sustitúyense las palabras "Comisión Regional
del" por "Secretaría Regional Ministerial de".
iii) Reemplázase la frase "del ministerio del cual
dependa o a través del cual se relacione el organismo
correspondiente con el Presidente de la República" por "del
Ministerio del Medio Ambiente".
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase "La Comisión Nacional del",
por "El Ministerio del".
b) Intercálase la locución ", el desarrollo
sustentable", entre la palabra "ambiente" y la frase ", la
preservación de la naturaleza".
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese
la frase "Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del"
por "Subsecretario de"; y reemplázase la frase "por el
Consejo Directivo de dicha Comisión" por "al efecto".
63) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
"TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1º
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio
Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de
colaborar con el Presidente de la República en el diseño y
aplicación de políticas, planes y programas en materia
ambiental, así como en la protección y conservación de la
diversidad biológica y de los recursos naturales renovables
e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la
integridad de la política ambiental y su regulación
normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al
Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar
periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y
supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del
Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como
los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de
las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y
supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de
múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones
internacionales, en que Chile sea parte en materia
ambiental, y ejercer la calidad de contraparte
administrativa, científica o técnica de tales
convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de
las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el
Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos
sectores dentro de la contraparte administrativa,
científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la
formulación de los criterios ambientales que deben ser
incorporados en la elaboración de sus planes y políticas,
evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de
planificación, así como en la de sus servicios
dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la
formulación de las políticas ambientales para el manejo,
uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y
programas en materia de residuos y suelos contaminados, así
como la evaluación del riesgo de productos químicos,
organismos genéticamente modificados y otras sustancias que
puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las
atribuciones de otros organismos públicos en materia
sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas
y planes de acción en materia de cambio climático. En
ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los
diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel
nacional, regional y local con el objeto de poder determinar
sus efectos, así como el establecimiento de las medidas
necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y
acciones que establezcan los criterios básicos y las
medidas preventivas para favorecer la recuperación y
conservación de los recursos hídricos, genéticos, la
flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y
espacios naturales, en especial los frágiles y degradados,
contribuyendo al cumplimiento de los convenios
internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de
investigación, protección y conservación de la
biodiversidad, así como administrar y actualizar una base
de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la
información disponible para determinar la línea de base
ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales,
incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad
de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos
ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la
política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad,
se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio
sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos.
Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la
Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel
nacional, regional y local en la preparación, aprobación y
desarrollo de programas de educación, promoción y
difusión ambiental, orientados a la creación de una
conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente,
desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y
la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la
participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de
calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención
y,o descontaminación, determinando los programas para su
cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado
del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin
embargo, una vez al año deberá emitir un reporte
consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel
nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del
medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea
comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de
calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención
y,o de descontaminación, previo informe del o los
organismos con competencia en la materia específica y la
Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los
jefes de los servicios y organismos con competencias en
materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados
por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de
las normas y planes señalados en el inciso anterior, así
como de las dudas o dificultades de interpretación que se
hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que
se hubieren detectado.
El Ministerio podrá, además, uniformar los criterios
de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las
normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe
discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y
Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y
sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un
mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y
concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto
de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino
de los residuos sólidos generados que señale el
reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el
reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo,
caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las
emisiones que no sean materia de una norma de emisión
vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los
servicios y organismos estatales que corresponda,
información general sobre actividades productivas, materias
primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de
producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines
de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere
el presente inciso serán innominadas e indicarán la
metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre
el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de
carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y
actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre
acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos
regionales y municipalidades destinados a adoptar las
medidas necesarias para asegurar la integridad,
conservación y reparación del medio ambiente regional y
local, así como la educación ambiental y la participación
ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia
de recursos, deberán contar con la autorización del
Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación
ambiental estratégica de las políticas y planes que
promuevan los diversos órganos de la Administración de
conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y
científica precisa para la prevención de la contaminación
y la calidad ambiental, en particular lo referente a las
tecnologías, la producción, gestión y transferencias de
residuos, la contaminación atmosférica y el impacto
ambiental.
u) Administrar la información de los programas de
monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada
por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la
protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable,
la preservación de la naturaleza, la conservación del
patrimonio ambiental, la educación ambiental y la
participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización
técnica a los funcionarios públicos en materias
relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio,
la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos
formados por representantes de los ministerios, servicios y
demás organismos competentes para el estudio, consulta,
análisis, comunicación y coordinación en determinadas
materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en
la formulación de políticas y planes, normas de calidad y
de emisión, en el proceso de evaluación ambiental
estratégica de las políticas y planes de los ministerios
sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que
la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio
Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de
Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción;
de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de
Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de
Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste
será reemplazado por el Ministro que corresponda según el
orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las
políticas para el manejo, uso y aprovechamiento
sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los
criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en
la elaboración de las políticas y procesos de
planificación de los ministerios, así como en la de sus
servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación
de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y
reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza
y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples
usos.
d) Proponer al Presidente de la República las
políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación
ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en
virtud de los cuales se deberá efectuar la participación
ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que
se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos
administrativos que se propongan al Presidente de la
Rep�blica, cualquiera sea el ministerio de origen, que
contenga normas de carácter ambiental señaladas en el
artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su
Presidente. El quórum para sesionar será de seis
consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el
voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El
Consejo en su primera sesión determinará las normas para
su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos
veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del
Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los
medios materiales para su funcionamiento. El Consejo
contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del
Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y
aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del
mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones
respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos
administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben
dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán
expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de
la Administración del Estado al cual estén dirigidos,
incurriendo en responsabilidad administrativa los
funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3º
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la
siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio
Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos
Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática
en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo
señalado en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado
mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2001, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que
deberán contemplar a lo menos las siguientes materias:
Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental;
Educación, Participación y Gestión Local; Recursos
Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento
de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una
Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y
administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y
sometidas a las normas de la ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del
Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías
Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias
del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación
de los criterios ambientales en la elaboración de los
Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia
de gestión ambiental.
Párrafo 4º
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del
Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del
Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo
de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos
independientes que estudien o se ocupen de materias
ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en
quina por la organización empresarial de mayor
representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos
en quina por la organización sindical de mayor
representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la
República por un período de dos años, el que podrá
prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el
funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo
absolver las consultas que le formule el Ministerio del
Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de
ley y decretos supremos que fijen normas de calidad
ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación
del patrimonio ambiental, planes de prevención y de
descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y
normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento.
Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas
ambientales de interés general y ejercer todas las demás
funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional
habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente,
integrado por:
a) Dos científicos.
b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección o estudio del medio ambiente.
c) Dos representantes del empresariado.
d) Dos representantes de los trabajadores.
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a
proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio
Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o
sindicatos más representativos de la región. Respecto de
los científicos, éstos serán propuestos por las
universidades o institutos profesionales establecidos en la
región, si no las hubiere, los designará libremente el
Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus
funciones por un período de dos años, el que podrá
prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el
funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver
las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno
Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio
Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre
temas ambientales de interés general y ejercer todas las
demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5º
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará
afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº
29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de
1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6º
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación
Ambiental como servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se
desconcentrará territorialmente de conformidad a lo
señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental.
b) Administrar un sistema de información sobre
permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que
deberá estar abierto al público en el sitio web del
Servicio.
c) Administrar un sistema de información de líneas de
bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas
y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los
ministerios y demás organismos del Estado competentes,
mediante el establecimiento, entre otros, de guías
trámite.
e) Proponer la simplificación de trámites para los
procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f) Administrar un registro público de consultores
certificados para la realización de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo
menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de
personas jurídicas su representante legal, domicilio e
información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho
registro será de carácter informativo y el reglamento
definirá su forma de administración.
g) Interpretar administrativamente las Resoluci�nes de
Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos
con competencia en la materia específica que participaron
de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del
Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior
contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de
interpretación administrativa del organismo sectorial
respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de
vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en
la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado
en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior
del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien
será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su
representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo
las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio.
b) Requerir de los organismos del Estado la
información y antecedentes que estime necesarios y que
guarden relación con sus respectivas esferas de
competencia.
c) Designar y contratar personal, y poner término a
sus servicios.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos
necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y
administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o
contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a
lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas
en la letra anterior.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al
Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el
ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios
del Servicio, con las facultades de ambos incisos del
artículo 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se
desconcentrará territorialmente a través de las
Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional,
quien representará al Servicio y será nombrado por el
Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección
Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará
formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el
Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o
especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que
reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier
título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá
hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones
hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y
de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una
Comisión presidida por el Intendente e integrada por los
Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de
Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía,
de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo,
de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de
Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien
actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental
conformarán un comité técnico integrado por el Secretario
Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo
presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental,
los directores regionales de los servicios públicos que
tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido
el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de
Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de
evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a
los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto
a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo y en materia de
remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de
1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta
ley serán de días hábiles, entendiéndose que son
inhábiles los días sábado, domingo y festivos.".