Texto oficial
Artículo 1º.- El Estado tiene el deber de resguardar
la seguridad exterior del país y dar protección a su
población.
El Presidente de la República tiene autoridad en todo
cuanto tiene por objeto la seguridad externa de la
República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Para los efectos de ejercer dicha autoridad y conducir
la defensa nacional, el Presidente de la República dispone
de la colaboración directa e inmediata del Ministro de
Defensa Nacional, en los términos establecidos por la
Constitución y las leyes.
Al Presidente de la República le corresponde disponer
de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y
distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad
nacional. Las referidas fuerzas son instituciones
obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizadas,
disciplinadas y dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional.
En caso de crisis internacional que afecte la seguridad
exterior del país, el Presidente de la República
dispondrá la activación de los planes de la defensa
nacional respectivos.
En caso de guerra exterior, el Presidente de la
República asumirá la jefatura suprema de las Fuerzas
Armadas, en los términos y en la forma establecidos por la
Constitución y las leyes.
En ambas circunstancias, el Presidente de la República
ordenará el empleo de las fuerzas militares, entregando
bajo el mando del Jefe del Estado Mayor Conjunto la
conducción estratégica de los medios asignados.