Texto oficial
Artículo 3º.- El Ministerio de Defensa Nacional es el
órgano superior de colaboración del Presidente de la
República en las funciones de gobierno y administración de
la Defensa Nacional.
Corresponderá al Ministerio:
a) Proponer y evaluar la política de defensa, la
política militar y las planificaciones primaria y
secundaria de la Defensa Nacional.
b) Estudiar, proponer y evaluar las políticas y normas
aplicables a los órganos que integran el sector defensa y
velar por su cumplimiento.
c) Estudiar las necesidades financieras y
presupuestarias del sector y proponer el anteproyecto de
presupuesto anual.
d) Asignar y administrar los recursos que corresponda
en conformidad a la ley.
e) Fiscalizar las actividades del sector defensa y
velar por una eficiente administración en los organismos
que lo componen.
f) Informar al Congreso Nacional respecto de las
políticas y planes de la defensa nacional. Le
corresponderá, especialmente, informar sobre la
planificación de desarrollo de la fuerza y los proyectos
específicos en que se materialice.
g) Supervisar, sin perjuicio de las facultades del
Ministerio de Hacienda, la inversión de los recursos
asignados a los organismos, servicios e instituciones del
sector defensa.
h) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
i) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales relacionados, así como los
requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro
y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV
Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.