Texto oficial
Artículo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e
Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones
de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados,
y de los profesionales que hubieren intervenido en el
tratamiento de las personas de cuyos casos estén
conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean
necesarios para cumplir las funciones que esta ley les
encomienda, y aquéllos estarán obligados a
proporcionarlos.