Texto oficial
Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo
aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un
servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación
colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma
autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad,
especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo,
estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado
o los particulares ejecuten en el espacio público al
interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios
de transporte público de pasajeros y a los bienes
nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras
señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos
deberán tener capacidad suficiente para transportar a las
personas con discapacidad de conformidad a la normativa
vigente.
Los parques, plazas o áreas verdes, públicos y
privados de uso público, que contemplen juegos infantiles
no mecanizados, deberán construirse a partir de un diseño
universal que permita su utilización de forma autónoma por
todos los niños, incluidos aquellos con discapacidad,
garantizando, a su vez, las condiciones de accesibilidad
universal para que puedan ingresar de manera segura desde la
calle al área común de juegos y circular por las distintas
dependencias a través de rutas que hagan posible su
continuidad en el desplazamiento. Las juntas de vecinos del
respectivo sector podrán solicitar la adecuación de los
referidos juegos, en los términos señalados en el presente
inciso.
Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia
de la ley N° 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de
accesibilidad contenidas en el artículo 21 de dicha ley y
sus normas complementarias. Del mismo modo, las
edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a
vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados
entre la entrada en vigencia de la ley Nº19.284 y la
entrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuarán
siendo regidas por el artículo 21 de la ley N° 19.284 y
sus normas complementarias.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de
Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que
deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así
como las normas y condiciones para que las obras y
edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las
nuevas exigencias de accesibilidad.
La fiscalización del cumplimiento de la normativa
establecida en los incisos precedentes, tanto en la
ejecución, como durante el uso de las referidas obras,
edificaciones, parques, plazas o áreas verdes, públicos y
privados de uso público, y sus instalaciones, será de
responsabilidad de las direcciones de obras municipales que
deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de
policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del
Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la
fiscalización, las municipalidades, a requerimiento de las
direcciones de obras, podrán celebrar convenios con
personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro,
para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta
facultad.
La denuncia por incumplimiento podrá ser realizada por
cualquier persona, ante el juzgado de policía local, en
conformidad a lo establecido en el inciso precedente.