Texto oficial
Artículo 45.- En los procesos de selección de
personal, los órganos de la Administración del Estado
señalados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de
2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio
Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral,
la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados
por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de
condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
En las instituciones a que se refiere el inciso
anterior, que tengan una dotación anual de 100 o más
funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la
dotación anual deberán ser personas con discapacidad o
asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier
régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán
contar con la calificación y certificación que establece
esta ley.
En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, la
obligación establecida en el inciso anterior considerará
sólo a su personal civil.
El jefe superior o jefatura máxima del órgano,
servicio o institución correspondiente deberá adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el inciso primero y segundo. Asimismo,
deberá:
a) Disponer que al menos uno de los funcionarios o
funcionarias que desempeñen labores relacionadas a la
gestión y desarrollo del personal, cuente con conocimientos
específicos sobre inclusión laboral de personas con
discapacidad. Se entenderá que tienen estos conocimientos
los funcionarios y las funcionarias que cuenten con una
certificación otorgada en conformidad a la ley N° 20.267,
que crea el Sistema Nacional de Certificación de
Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de
Capacitación y Empleo.
b) Considerar, en la política de personal del
respectivo órgano, servicio o institución, lineamientos
para la inclusión laboral de personas con discapacidad, las
que serán informadas anualmente a la Dirección Nacional
del Servicio Civil, según lo establecido en el reglamento a
que se refiere el inciso quinto de este artículo.
c) Informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil
y al Servicio Nacional de la Discapacidad sobre el
cumplimiento de la ley N° 21.015, que incentiva la
inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral,
especialmente de las obligaciones de selección preferente y
de reserva legal establecidas en los incisos primero y
segundo, respectivamente. Tratándose de esta última
obligación, y en caso de que no sea posible su cumplimiento
total o parcial, deberá remitir un informe fundado a la
Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio
Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para
ello.
Sólo se considerarán razones fundadas aquellas
relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el
órgano, servicio o institución; no contar con cupos
disponibles en la dotación de personal y la falta de
postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. No
se considerará que existe razón fundada derivada de la
naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano,
servicio o institución la sola invocación del cumplimiento
de sus labores habituales por las que fuere creado.
d) Velar por la publicación en las páginas web
institucionales del respectivo órgano, servicio o
institución el o los informes previstos en el literal c),
según corresponda, en los términos que establecen las
normas sobre transparencia activa contenidas en el
reglamento a que se refiere el inciso final de este
artículo.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y
de Desarrollo Social y Familia, establecerá para los
órganos de la Administración del Estado indicados en el
inciso primero, los parámetros, procedimientos y demás
elementos necesarios para dar cumplimiento a las
obligaciones consignadas en este artículo o para justificar
su excusa.
En el caso del Congreso Nacional, el Poder Judicial, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, el Banco Central, el Tribunal Constitucional,
las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y
demás tribunales especiales creados por ley, serán sus
propios órganos quienes deberán dictar las normas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este
artículo. En estas instituciones, cuando la dotación
máxima de personal se consulte en la Ley de Presupuestos
del Sector Público o en alguna otra norma en particular, se
estará a la dotación máxima fijada en ella.