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Artículo 63 de la Ley 20.422

Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1010903 / 8869240.

Texto oficial

Artículo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidad deberá hacer efectiva la participación y el diálogo social en el proceso de igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad. El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrará como sigue: a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, quien lo presidirá. b) Con cinco representantes de organizaciones de personas con discapacidad de carácter nacional que no persigan fines de lucro. Estos consejeros deberán representar equitativamente a agrupaciones de personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psíquica. El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir estas entidades para acreditar su carácter nacional. c) Con un representante del sector empresarial. d) Con un representante de organizaciones de trabajadores. e) Con dos representantes de instituciones privadas sin fines de lucro constituidas para atender a personas con discapacidad. Los consejeros no serán rentados en su calidad de tales. Los consejeros señalados en las letras b) y e) serán designados por el Presidente de la República a proposición de las entidades respectivas, los que elegirán a sus representantes en la forma que determine el reglamento. Los consejeros señalados en las letras c) y d) serán elegidos, respectivamente, por las organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas del país, en la forma que establezca el reglamento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) precedente, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente designados. De entre los miembros del Consejo Consultivo se designará un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. El vicepresidente durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido. El reglamento que se dicte al efecto determinará las funciones, atribuciones y obligaciones del presidente y del vicepresidente. La secretaría técnica del Consejo Consultivo recaerá en la Dirección Nacional del Servicio y el Subdirector Nacional ejercerá como ministro de fe de las actuaciones y determinaciones del Consejo.