Texto oficial
Artículo primero transitorio.- Los recintos en que se practique la Homeopatía y que carezcan de la autorización a que se refiere este Reglamento deberán presentar, dentro de un año contado desde su vigencia, su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al lugar en el que estén situados, acreditando el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto supremo.