Texto oficial
Artículo 9°.- Reunificación Familiar. Tendrán
derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por
extensión, el cónyuge del refugiado o la persona con la
cual se halle ligado por razón de convivencia, sus
ascendientes, descendientes y los menores de edad que se
encuentren bajo su tutela o curatela.
El Subsecretario del Interior resolverá, en cada caso,
las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en
cuenta la existencia de un genuino vínculo de dependencia,
así como las costumbres y valores sociales y culturales de
sus países de origen.
La reunificación familiar sólo podrá ser invocada
por el titular de la solicitud de la condición de refugiado
y en ningún caso por el reunificado.
No se concederá por extensión protección como
refugiado a una persona que resulte excluible, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.