Texto oficial
Artículo 23.- Sólo darán derecho al crédito
establecido en la Ley y a los subsidios establecidos en el
artículo 13º de la misma, los Sistemas Solares Térmicos
que aporten la Contribución Solar Mínima correspondiente a
cada zona climática, definida según su radiación solar,
que se indica en la Tabla Nº 4.
El Ministerio de Energía, en ejercicio de sus
atribuciones, dictará una norma técnica estableciendo el
algoritmo que se utilizará para la verificación del
cumplimiento de la contribución solar mínima exigida así
como el margen de tolerancia en la verificación, el que en
todo caso no superará el 15% de la contribución solar
mínima exigida para cada zona climática, la que además
contendrá, para cada comuna, la siguiente información:
zona climática, valores promedios de temperatura ambiente,
temperatura del agua, latitud media, factor modificador de
la radiación incidente a una superficie inclinada,
radiación solar global media anual sobre superficie
horizontal y radiación solar global y difusa media mensual
sobre superficie horizontal.
El SII podrá verificar el cumplimiento de la
contribución solar mínima exigida para el SST, utilizando
para ello el algoritmo de verificación corregido por el
margen de tolerancia definido y la información
correspondiente a cada comuna a que se refiere el inciso
anterior, junto con los datos del SST que debe proveer la
empresa constructora en la forma que establezca el SII y la
información técnica existente en el registro, administrado
por la SEC, de colectores y depósitos acumuladores que
pueden acceder al beneficio.
Si de la aplicación del algoritmo resultare una
contribución solar menor que la exigida en este artículo,
el SII informará este hecho a la empresa constructora que
imputó el crédito. En caso que la constructora manifieste
una discrepancia al respecto, el SII solicitará a la SEC la
resolución de la discrepancia planteada.