Texto oficial
LEY N° 17.997 Art.
Artículo 120. Si el requerimiento no es formulado por 54 D.O. 19.05.1981
una persona u órgano legitimado o no cumple con las LEY N° 20.381 Art.
exigencias establecidas en los números 1 a 4, inclusive, Único N° 69 D.O.
del artículo anterior, no será admitido a tramitación y 28.10.2009
se tendrá por no presentado, para todos los efectos
legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse
dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé
cuenta del requerimiento.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.