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Artículo 2 de la Ley S/N · Prelacion de créditos.

Prelacion de créditos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1020716 / 9082277.

Texto oficial

Art. 2.° Los acreedores (salvas las excepciones que acaban de espresarse, i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio) podrán hacer que se vendan los bienes del deudor, hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los costos de la cobranza, para que con el precio se satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes; i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.