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Artículo 19 de la Ley S/N · Prelacion de créditos.

Prelacion de créditos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1020716 / 9082294.

Texto oficial

Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razón de privilejio o hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, según el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata. Todo contrato que a principio de la celebración no constare de escritura pública, i despues se escriturare, no da acción al acreedor para que se le considere como escriturado miéntras no trascurran seis meses desde el otorgamiento de la escritura. Cayendo en concurso el otorgante sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura.