Texto oficial
Artículo 1º.- Créase el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, el cual será el colaborador directo e
inmediato del Presidente de la República en asuntos
relativos al orden público y la seguridad pública
interior, para cuyos efectos concentrará la decisión
política en estas materias, y coordinará, evaluará y
controlará la ejecución de planes y programas que
desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en
materia de prevención y control de la delincuencia,
rehabilitación de infractores de ley y su reinserción
social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco
de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos
y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus
funciones y que sean de su competencia.
Además de las funciones que esta ley le señale, el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el
sucesor legal, sin solución de continuidad, del Ministerio
del Interior, y tendrá todas las atribuciones que las leyes
le confieren.