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Artículo 13º de Auto Acordado S/N

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de los autos acordados sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el tribunal calificador de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1022494 / 9105963.

Texto oficial

13° Resoluci�nes apelables. Son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones: a) Las sentencias que resuelvan las reclamaciones relativas a las elecciones de directorio de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias pronunciadas por los Tribunales Electorales del país, de conformidad al artículo 25 de la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias; b) Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia conferida por la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; c) Las resoluciones que deriven de la aplicación de la Ley Nº18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de esta misma ley; d) Las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la calificación de las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Constitución Política de la República y 10 de la Ley Nº18.593 de los Tribunales Electorales Regionales; e) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de candidaturas a Alcalde o Concejal, de las solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio de las elecciones municipales, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, "De las elecciones municipales", artículo 143 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; Títulos IV "De las reclamaciones electorales" y V "Del escrutinio general y de la calificación de elecciones", ambos de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; f) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre las elecciones de Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° "De las reclamaciones del acto electoral", del Capítulo VI "De la elección del Consejo Regional" y artículo 111 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y g) Las sentencias que dicten los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones conociendo de las infracciones del Título VIII de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.