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Artículo 19 de la Ley 20.500 · Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública

Sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023143 / 9111242.

Texto oficial

Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten. La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.