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Artículo 15 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1023193 / 9115186.

Texto oficial

Art. 15.- Las juntas calificadoras deberán inscribir en el rejistro a todo chileno natural o legal que ocurra a ellas con este fin, siempre que reúna los requisitos espresados en el artículo 1°, que no se halle en ninguno de los casos de inhabilidad enumerados en el artículo 2° i que resida en la subdelegacion respectiva. El individuo inscrito firmará la partida de inscripción al márjeu del rejistro. Siempre que se negare a inscribir a un ciudadano por falta de algún requisito o por encontrarse en algún caso de inhabilidad, la junta deberá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluido, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad objetada que motivó el acuerdo de la junta. El individuo a quien se hubiere negado la inscripción, tendrá derecho a que se le de copia de esa parte del acta, suscrita por el presidente i el secretario, i a entablar reclamo contra el procedimiento de la junta sí la negativa fuere ilegal.