Texto oficial
Art. 30.- Las elecciones directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:
1ª La de Diputados i Senadores, el último domingo de marzo;
2ª La de municipales, el tercer domingo de abril, debiendo instalarse las nuevas municipalidades el primer domingo de mayo siguiente;
3ª La de electores de Presidente de la República el veinticinco de junio del año en que termine el período señalado en la Constitucion para el ejercicio del cargo de Presidente.
Cuando en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará, precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el vice-Presidente espida las órdenes del caso.