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Artículo 85 del Decreto 943

Aprueba reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1025358 / 9141220.

Texto oficial

Artículo 85. Destino de la producción del Centro: Los CET venderán directamente su producción y prestarán los servicios de su especialidad. El precio de las ventas de los productos podrá ser pagado a los Centros al contado o a plazo. En este último caso, el contrato respectivo deberá incluir cláusulas de reajuste de acuerdo con las modalidades existentes en el mercado y los correspondientes intereses. Estos Centros, podrán celebrar convenios en los términos que señala el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. El Jefe del Centro arbitrará oportunamente, las medidas conducentes al cobro de las cuotas a plazo de los contratos de ventas de productos o prestaciones de servicios. Deberá informar al Director Regional de Gendarmería de Chile, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de los saldos exigibles en el mes anterior que no fueron oportunamente cancelados.