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Artículo 17 del Decreto Ley 578

Decreto lei n° 578, que reorganiza el servicio consular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1026317 / 9149537.

Texto oficial

Art. 17.- Los Cónsules Jenerales y Particulares de Profesion y los nacionales de Eleccion, son Ministros de fe pública, para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorgue ante ellos, ya sea por chilenos o por estranjeros, para tener efecto en Chile, y gozan de todas las facultades que correspondan, tanto a los notarios como a los oficiales de Rejistro Civil. El Reglamento fijará las condiciones en que estas facultades puedan hacerse estensivas a los Cónsules de Eleccion que no sean ciudadanos chilenos. El Presidente de la República establecerá en el Reglamento Consular los libros de rejistro y formularios que, para este efecto, deberán llevar los Cónsules y las demás condiciones a que deban estos funcionarios someterse en el ejercicio de su cargo.