Texto oficial
Artículo 4°.- Las declaraciones de muerte por desaparecimiento que corresponda practicar en las provincias indicadas en el artículo 1°, se harán, con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N°7 del artículo 81, de ese cuerpo de leyes; pero reduciéndose a dieciocho meses el plazo que establece, y fijándose además, el día 24 de Enero de 1939, como fecha del fallecimiento.