Texto oficial
Artículo 2º.- Estarán exentos de la cotización
legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, los pensionados del sistema de pensiones
establecido en el referido decreto ley, de la ley Nº
16.744, de la ley N° 19.234 y los beneficiarios de la
Pensión Garantizada Universal siempre que hayan cumplido
los sesenta y cinco años de edad y que acrediten residencia
en el territorio de la República de Chile por el lapso no
inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados
desde que el peticionario haya cumplido veinte años de
edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro
años de residencia en los últimos cinco años, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.255, y
que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro
primeros quintiles de la población de Chile conforme al
instrumento técnico de focalización señalado en el
artículo 32 de la ley antes citada. Esta exención no será
aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los
pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones
Solidarias se aplicarán las normas de exención de la
referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley
Nº 20.255 y en el artículo 1º de esta ley, según
corresponda.
El Instituto de Previsión Social verificará el
cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso
primero de este artículo, con todos los antecedentes que
disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales
establecido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255 y con
los que le proporcionen los organismos públicos y privados
a que se refiere el inciso primero del citado artículo 56.
Para lo anterior, el Instituto tendrá las mismas facultades
y obligaciones establecidas en dicho artículo. El Instituto
de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar
el cumplimiento del requisito de focalización establecido
en el inciso primero y deberá poner término a la exención
de la cotización de salud cuando el beneficiario deje de
cumplirlo.
El Instituto de Previsión Social informará la nómina
de beneficiarios afectos a la exención establecida en en
este artículo y en el anterior a las entidades pagadoras de
la pensión. Dichas entidades informarán al Fondo Nacional
de Salud, la nómina de sus pensionados que sean
beneficiarios de la exención de la cotización de salud
establecida en los referidos artículos cuando se encuentren
afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Respecto de los beneficiarios de la exención
establecida en el presente artículo, será aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo
anterior, según corresponda.
Un reglamento que para tal efecto dicte el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el
Ministro de Hacienda, establecerá el umbral de
focalización que determinará quiénes integran un grupo
familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la
población de Chile conforme al instrumento técnico de
focalización señalado en el artículo 32 de la ley Nº
20.255. Además establecerá los criterios, procedimientos y
periodicidad con que deberá efectuarse la revisión
señalada en el inciso segundo de este artículo.