Texto oficial
Artículo 7°. El Presidente de la República dictará el reglamento correspondiente, a fin de fijar la forma de ejecución de las disposiciones anteriores, dentro del plazo de sesenta días.
Fusiona los departamentos que señala y diversas secciones del ministerio de hacienda
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1029602 / 9184675.