Texto oficial
Art. 53. Cuando no se justificare, a juicio de la Dirección, la falta de bienes muebles en el inventario, dichos bienes se estimarán, para los efectos de esta ley, en un 15 por ciento del valor del inmueble que guarnecían o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el respectivo inmueble no hubiere sido propiedad del causante.