Texto oficial
ARTICULO 42° En los servicios nacionales referidos en
el artículo 33° e internacionales de transporte terrestre
de pasajeros, el transporte de valijas, bultos y paquetes
será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en
la parrilla o en las cámaras portaequipajes; dichas
empresas deberán entregar al pasajero un comprobante por
cada bulto, indicando el nombre de la empresa, su domicilio
y la fecha de iniciación del viaje. Ello ocurrirá en todo
caso respecto al transporte de cartas y encomiendas, en
cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente
citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven
en las parrillas porta-equipajes interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración
escrita a la empresa de las especies que transporte o
remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero
o remitente, el valor de los objetos exceda de cinco
ingresos mínimos mensuales para la Región Metropolitana.
Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público
en sus garitas terminales si las tuvieren, los formularios
adecuados para hacer declaración y podrán verificar la
autenticidad de ella.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a
conocer a los pasajeros, mediante aviso que las empresas
ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus garitas
terminales.