Saltar al contenido

Artículo 42 del Decreto 163

Reglamento de los servicios de transporte por calles y caminos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 10312 · idParte: 9039438

Texto oficial

ARTICULO 42° En los servicios nacionales referidos en el artículo 33° e internacionales de transporte terrestre de pasajeros, el transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes; dichas empresas deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto, indicando el nombre de la empresa, su domicilio y la fecha de iniciación del viaje. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas, en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas porta-equipajes interiores. Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de cinco ingresos mínimos mensuales para la Región Metropolitana. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus garitas terminales si las tuvieren, los formularios adecuados para hacer declaración y podrán verificar la autenticidad de ella. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros, mediante aviso que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus garitas terminales.